La Constitución política de la República, votada y proclamada por la Asamblea Nacional el 26 de enero de 2010, establece en su artículo 125 que “habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.”

De acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, la Vicepresidencia de la República funge como órgano del gobierno del Estado y de máxima dirección de la Administración Pública, junto a la Presidencia de la República, el Consejo de Ministros y los ministerios creados por ley, de acuerdo a las disposiciones de su artículo 14.

De igual forma en el artículo 19, dicha legislación determina que “La Vicepresidencia de la República es un órgano de naturaleza unipersonal cuyo titular es el o la Vicepresidente, quién será colaborador inmediato del o la Presidente de la República en sus funciones como Jefe de Estado y de Gobierno, y ejercerá las funciones que aquel le atribuya de conformidad con la ley.”

Atribuciones

Dicha disposición establece las atribuciones del o la Vicepresidente:

  • Colaborar con el Presidente de la República en la dirección de la acción del Gobierno;
  • Presidir determinadas reuniones del Consejo de Ministros en representación del o de la Presidente de la República, por instrucciones de éste o ésta;
  • Presidir aquellos órganos colegiados que decida el o la Presidente de la República;
  • Coordinar la ejecución de las políticas, planes, programas y actividades que le atribuya el o la Presidente de la República;
  • Suplir las faltas temporales y absolutas del o de la Presidente de la República, de conformidad con la Constitución;
  • Ejercer las atribuciones legales que le delegue el o la Presidente de la República;
  • Las demás que señale la ley.